El Art. 142 cc establece que: Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Por tanto, se puede extraer claramente la conclusión al leer este artículo que los obligados a abonar los alimentos (los padres) son responsables siempre de aquellos alimentos que corresponden a los hijos menores de edad, pero también de aquellos hijos que son mayores de edad, que se encuentran todavía en un período de estudios y formación, siempre que no hayan terminado dicha formación “por una causa que les sea imputable”.
Es decir, nos encontramos en la tesitura de aquellos hijos mayores de edad cuyo rendimiento formativo es mínimo o nulo totalmente (y por tanto, imputable a los mismos), y cuyos padres siguen obligados a seguir abonando dicha pensión.
La jurisprudencia es clara en este aspecto, ya que manifiesta que “considera cuestión pacífica que la pensión de alimentos no puede extenderse indefinidamente mientras persista la voluntad de estudiar del hijo, sino que esta formación está condicionada al esfuerzo, a los resultados que se obtengan y, en definitiva, a que prolongar los estudios no sea una manera de evitar la inserción en el mercado laboral.” Y, en consecuencia, existen ya resoluciones judiciales que abogan por un límite temporal en el abono de la pensión de alimentos a aquellos hijos mayores de edad que prolongan los estudios de forma voluntaria y desinteresada, o que se convierten en los llamados “ni-nis”, que no estudian ni trabajan