El Estado reconoce los efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico, siendo que dichos efectos civiles se producen desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesaria la inscripción en el Registro Civil, que se practicará con la simple presentación de certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio.
Igualmente, cabe recordar que los contrayentes del matrimonio católico, a tenor de las disposiciones del Derecho Canónico, podrán acudir a los Tribunales Eclesiásticos solicitando declaración de nulidad, siendo que tales resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil si se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal Civil competente.
Es conveniente advertir que es común que quienes obtienen la nulidad matrimonial ante un Tribunal Eclesiástico, han obtenido previamente la sentencia de divorcio de ese matrimonio en la jurisdicción civil.
En una sentencia de 28 de abril 2015 dictada por el Tribunal Supremo (Recurso 395/2014), en cuanto a las medidas inherentes a la separación o divorcio, y más concretamente a lo que se refiere al pago de la pensión compensatoria, después de que el matrimonio se declaró nulo eclesiásticamente, se ha acordado el mantenimiento de la misma en el procedimiento de eficacia civil posterior a la declaración de nulidad, considerando que dicha pensión compensatoria es una materia puramente económica y plenamente disponible para las partes que, conocedoras de la sentencia de nulidad eclesiástica anterior, y que no instaron su modificación en el procedimiento de eficacia civil, por lo que excluyó su derecho a alegarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, viniendo a ser cosa juzgada al haber ocurrido el hecho alegado como justificante de la modificación antes de haberse dictado dicho Auto y no alegarse ninguna otra circunstancia capaz de justificar la modificación por haber ocurrido con posterioridad al dictado de la resolución.
Entendemos que, a sensu contrario, si sería posible la extinción de la pensión compensatoria de carácter vitalicio, cuando, una vez producida la nulidad eclesiástica del matrimonio, al acudir a los tribunales civiles para solicitar la eficacia civil de dicha nulidad, y por tanto de todos sus efectos, se solicita en dicho procedimiento la extinción de dicha pensión compensatoria, al no haber existido matrimonio.