La custodia compartida y el pago de una pensión de alimentos

En su reciente jurisprudencia, nuestro Tribunal Supremo ha creado una tendencia, que se inició con la sentencia nº 55/2016, dictada por la Sala de lo Civil en fecha de 11 de septiembre de 2016, en la cual se dictamina que “el sistema de custodia compartida de los hijos no exime del pago de una pensión de alimentos si existe desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges”. También, dentro de su fundamentación jurídica, rechaza en su totalidad la posibilidad de una limitación temporal de la pensión de alimentos, pues los menores no pueden quedar sin una cobertura legal y económica hasta que se cumplan las causas para que se pueda modificar o extinguir la misma, según se dispone en el artículo 91 del Código Civil.

La importancia de esta resolución estriba en estos dos argumentos que se han señalado: la posibilidad que exista o se acuerde una pensión de alimentos, aun habiéndose acordado la guarda y custodia compartida, y la imposibilidad de una limitación temporal de dicha pensión antes de que se cumplan las causas legales para su extinción.

En consecuencia “la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno (art. 146 C. Civil)”.

Por tanto, debe desaparecer la idea, socialmente asumida, de que la solicitud de la guarda y custodia compartida provoca la desaparición de la obligación legal de abonar la pensión de alimentos. Solamente ocurrirá dicha circunstancia cuando ambos progenitores tengan ingresos similares, subsistiendo, en todo caso, la obligación de seguir abonando ambos progenitores por mitades todos aquellos gastos que fueran comunes, como pueden ser los gastos de colegio o uniformes, y todos aquellos gastos que fueran de carácter extraordinario o no previstos.

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Joan Capó Abogado
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