En el artículo 853 del Código Civil, en su punto segundo, se dispone que “serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, en, haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.”
En este sentido, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que hace una interpretación extensiva del anterior articulo para establecer que también es causa de desheredación de los hijos el maltrato psicológico a los padres, siempre que dicho maltrato quede debidamente acreditado. Dicha desheredación solamente se podrá formalizar a través del testamento del finado, debiéndose establecer expresamente la causa que funde la misma.
En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2014 se estima el maltrato psicológico como causa de desheredación, toda vez que el mismo se considera por analogía al maltrato de obra recogido en el artículo 853 Cc.
Así, en la referida resolución, se determina que “El maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra”, basando la misma en la dignidad de la persona y derechos constitucionales de la misma, y en la falta de interés de los hijos en relacionarse y cuidar al padre, el cual se hallaba enfermo, durante los últimos años de su vida, cambiando dicha situación en el momento de su muerte, en el cual dichos hijos reclamaron sus derechos hereditarios.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero de 2015, recoge el mismo ideario que la anterior. De todas formas, para que pueda ser considerado maltrato psicológico como causa de desheredación, éste ha de ser reiterado y permanente en el tiempo, no esporádico, y por supuesto, como ya hemos referido anteriormente, dispuesto expresamente en el testamento del finado.